top of page

Proceso de Impugnación Contador-Partidor Dativo: Guía Completa y Facultades del Contador-Partidor

  • Foto del escritor: Juridika Legal
    Juridika Legal
  • 9 jun 2023
  • 4 Min. de lectura

"Ilustración de un contrato simbolizando el proceso de impugnación de contador-partidor dativo en la partición de herencias
Proceso de Impugnación de Contador-Partidor Dativo

En virtud del art. 1057 CC y 66 de la Ley del Notariado, cuando una o varias personas ostenten, al menos, el 50% del haber hereditario, podrán solicitar, ante notario, el nombramiento de un contador-partidor dativo.


Se trata de un procedimiento de la Ley de Jurisdicción Voluntaria donde las partes acuden al notario para conseguir una partición de una herencia que, por inacción o bloqueo, sigue indivisa.


Antes de iniciar este proceso, es de vital importancia saber cuántas personas van a constituirse como herederos y legatarios para, en un futuro, hacer la correcta partición entre los interesados. El art. 1005 del Código Civil faculta a cualquiera de los interesados a solicitar al notario para que éste comunique al resto de interesados para que acepten o repudien la herencia en un plazo de 30 días naturales. El notario, además, les informará que si no manifestaren su voluntad en dicho plazo la herencia se entenderá aceptada pura y simplemente. La aceptación de la herencia no significa la conformidad y aceptación para la partición, si no la simple institución como herederos.


El nombramiento del contador-partidor dativo se hará conforme al artículo 50, en virtud del art. 66.1.b de la Ley del Notariado. El art. 66.2 nos indica que el Notario competente será que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.”


La figura del contador-partidor dativo fue introducida en la reforma del Código Civil de 1981, con el objetivo de establecer un cauce que sirviera, tanto para desbloquear herencias, como para liberar de esa carga a los juzgados. De tal forma que, ante un desacuerdo general entre los herederos para la partición, pudieran acudir a esta figura sin necesidad de acudir a un tribunal, dejando la impugnación como remedio definitivo. Por otro lado, es una figura jurídica que carece de una regulación exhaustiva, por lo que tendremos que acudir a lo que dicen las disposiciones acerca del contador-partidor testamentario.


Es muy importante mencionar esto para poder entender bien cuales son las facultades del contador-partidor dativo. Están regulados en los artículos 782 a 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 784.2 señala que los interesados deberán ponerse de acuerdo para el nombramiento del contador para que practique las pertinentes operaciones divisorias, y a un perito o peritos para la realización del avalúo de los bienes.


Como bien hemos visto, la ley distingue entre la figura del contador-partidor dativo y del perito que nos lleva a la conclusión: un contador-partidor dativo no tiene más facultades que las de practicar las operaciones divisorias; siendo la tasación de los bienes, facultad natural del perito.



Una incorrecta e imprecisa valoración de los bienes hereditarios puede ocasionar irregularidades en la atribución de estos para con los herederos. Una cuota hereditaria mal calculada provoca, en ciertos casos, la inoficiosidad del legado manifestado en una minusvalía en la atribución de los bienes, así como el incumplimiento de la voluntad del testador.


Por otro lado, el contador-partidor dativo debe siempre atender a la redacción del art. 1062.1 del Código Civil “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”

y del art. 821 CC cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.así como el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Ignorar estos preceptos podría provocar, justamente, lo que dice el mismo 1062 en su segundo párrafo “Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.”

Estos preceptos están pensados para las situaciones que existan bienes inmuebles donde uno de los herederos o legatarios o incluso el propio cónyuge viudo tengan especial interés en la adquisición de la propiedad, que previamente habían estado usando.


Finalmente, si uno de los interesados no está de acuerdo con la partición definitiva hecha por el contador-partidor dativo puede impugnarla mediante acción rescisoria o de impugnación basados en los siguientes motivos: podrá alegar una extensión indebida de las facultades del contador-partidor dativo cuando éste, no se hubiera ceñido a las facultades que le atribuye la ley. La acción rescisoria podrá argumentarse en los preceptos 1073 y 1074 del Código Civil. En relación con lo anterior, una incorrecta valoración de los bienes pueden llevar cabo una lesión en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Sentencia del tribunal supremo núm. 280/2022, de 4 de abril de 2022 y Sentencia el tribunal supremo núm. 947/2005, de 12 de diciembre (rj 2006,196).


Entradas recientes

Ver todo

Комментарии


bottom of page